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Controversias constitucionales
 

INTRODUCCI�N

En los �ltimos a�os se ha retomado, con gran inter�s, el asunto del nuevo federalismo en M�xico, dotando de mayores atribuciones a la base de la divisi�n territorial: el Municipio. El objetivo primordial de este debate es fortalecer al Municipio, entendido como nivel de gobierno; sin embargo, existen una serie de imprecisiones legislativas respecto de la vinculaci�n entre la Federaci�n y los gobiernos de los Estados, y de �stos con sus respectivos Municipios, que derivan en una serie de implicaciones y consecuencias de �ndole jur�dico-econ�mico-financiero de las que se ocupa el llamado Federalismo Fiscal.

Este tipo de controversias no son nuevas. Desde la implementaci�n del Sistema de Coordinaci�n Fiscal en 1980, se ha tratado de reformular el procedimiento de asignaci�n de recursos de �ndole financiero que este sistema otorga a los Estados y, en su caso, a los Municipios.

Uno de los objetivos fundamentales del Sistema de Coordinaci�n Fiscal es reducir la disparidad en el desarrollo regional en M�xico, par despu�s encontrar soluciones a otros aspectos torales del federalismo fiscal, como el ejercicio del gasto, la responsabilidad fiscal y las relaciones entre el gobierno-municipio y el gobierno-estado.

En enero de 1998, el Honorable Congreso del Estado de Puebla, expidi� la Ley para el Federalismo Hacendario, legislaci�n que entr� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n (28 de enero de 1998) en el Peri�dico Oficial de esa Entidad Federativa, de conformidad con el art�culo primero de sus transitorios. Esta Ley pretende regular las relaciones fiscales entre los gobiernos estatal y municipal, derivadas de participaciones federales, espec�ficamente del ramo 33 del presupuesto de egresos de la federaci�n para el ejercicio fiscal de 1998. No obstante lo anterior, se controvirti� ante la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, la constitucionalidad de esta Ley, por diecis�is ayuntamientos, en ese entonces, gobernados por el Partido Acci�n Nacional.

El presente trabajo tiene como finalidad adem�s, de cumplir las espectativas requeridas de la evaluaci�n final de la materia de Inform�tica Jur�dica, de analizar, de manera acad�mica, si dicha ley se ajusta o no a los preceptos constitucionales, para lo cual se parte de hipot�ticos conceptos de invalidez, mismos que se hacen consistir en el planteamiento siguiente:

�Los Comit�s de Planeaci�n para el Desarrollo Municipal previstos en la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, constituyen una autoridad intermedia entre los gobiernos estatal y municipal, actualiz�ndose con ello la prohibici�n prevista en la fracci�n I, del art�culo 115 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos?

Con el prop�sito de hacerse cargo del estudio del tema planteado (conceptos de invalidez), en primer lugar y por cuesti�n de m�todo se abordara el an�lisis relativo a la fracci�n I, del art�culo 115 de la Constituci�n Federal; en raz�n de que, la prohibici�n constitucional no se refiere a una materia en espec�fico.

Este ensayo se realizar� a la luz de la jurispruedencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n.


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tema 1
TEMA 1


�Los Comit�s de Planeaci�n para el Desarrollo Municipal previstos en la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, constituyen una autoridad intermedia entre los gobiernos estatal y municipal, actualiz�ndose con ello la prohibici�n prevista en la fracci�n I, del art�culo 115 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos?

Con el prop�sito de hacerse cargo del estudio de los temas planteados (conceptos de invalidez), en primer lugar y por cuesti�n de m�todo se abordara el an�lisis relativo a la fracci�n I, del art�culo 115 de la Constituci�n Federal; en raz�n de que, la prohibici�n constitucional no se refiere a una materia en espec�fico. La primera parte de este ensayo, se realizar� a la luz de la jurispruedencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n.

El texto vigente del citado art�culo 115 de la Constituci�n Federal establece, en lo que interesa lo siguiente:
"Art�culo 115. Los Estados adoptar�n, para su r�gimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su divisi�n territorial y de su organizaci�n pol�tica y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio ser� administrado por un Ayuntamiento de elecci�n popular directa y no habr� ninguna autoridad intermedia entre �ste y el Gobierno del Estado".

El citado dispositivo fundamental, en s�ntesis, contempla la prohibici�n de que existan autoridades intermedias entre el Municipio y el Gobierno del Estado, entendidos como niveles de gobierno.

Al respecto, resultan aplicables, en t�rminos del art�culo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del art�culo 105 Constitucional, las razones contenidas en los considerandos que fundan los resolutivos de la sentencia aprobada por unanimidad de 10 votos de los ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, identificada bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTICULO 115, FRACCI�N I, DE LA CONSTITUCI�N POL�TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTER�STICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN", visible en las p�ginas 584 a 651 del Semanario Judicial de la Federaci�n y su Gaceta, Novena �poca, Tomo V, Marzo de 1997, cuyo texto, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
"La prohibici�n de autoridad intermedia entre Estado y Municipio, a que se refiere la disposici�n fundamental de referencia, pretende evitar la subsistencia de sistemas viciados que elevaban a ciertas personas "de confianza", como los llamados "jefes pol�ticos", a la calidad de intercesores que, validos de su influencia con los gobernadores, predominaban sobre los mandatarios electos popularmente en el Municipio.
El "jefe pol�tico" es una figura de origen espa�ol; en nuestro pa�s tiene sus antecedentes en los siguientes documentos constitucionales: Carta de C�diz; Constituci�n de mil ochocientos doce (art�culo 309); Constituci�n de mil ochocientos treinta y seis (art�culos 1�, 16, 18 y 19 de la Sexta Ley); Estatuto Provisional de la Rep�blica Mexicana de quince de mayo de mil ochocientos cincuenta y seis (art�culos 120, 122 y 123). Con los jefes pol�ticos reca�a un c�mulo crecido de facultades, obligaciones, responsabilidades y honores; lo eran de toda clase seg�n relata la historia y los propios antecedentes constitucionales: pon�an, controlaban y quitaban a los presidentes municipales; neutralizaban a los comandantes de la guardia nacional, somet�an a los caciques; depend�an en su nombramiento del gobernador del Estado; presid�an, portando la bandera, los paseos o desfiles patrios; su duraci�n era indefinida dependiendo de la voluntad de quien los nombraba. As� se reconoci� que por debajo del Gobierno estaban los jefes pol�ticos, que hac�an cumplir sus �rdenes y serv�an para que la autoridad que representaban tuviera medios inmediatos de acci�n y centralizaci�n. Todo esto motiv� su cuestionamiento y que el Constituyente de mil novecientos diecisiete, finalmente los suprimiera mediante la inclusi�n de la prohibici�n de autoridad intermedia a que se refiere la fracci�n I del aludido precepto fundamental.

Tomando en consideraci�n los antecedentes que llevaron al Constituyente de mil novecientos diecisiete a establecer la prohibici�n antes se�alada, puede establecerse como premisa, que una autoridad, ente, �rgano o persona de que se trate, no debe tener facultades o atribuciones que le permitan actuar de manera independiente, unilateral y con decisi�n, y cuya actuaci�n no sea resultado o provenga de manera directa de los acuerdos o decisiones tomadas entre los diferentes niveles de gobierno dentro del �mbito de sus respectivas facultades, a efecto de impedir que la conducta de �stos se traduzca en actos o hechos que interrumpan u obstaculicen la comunicaci�n directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio o que impliquen sustituci�n o arrogaci�n de facultades de alguno de �stos".

De los razonamientos transcritos con anterioridad, se desprenden las caracter�sticas generales que identifican a las autoridades intermedias prohibidas por la fracci�n I, del art�culo 105 de nuestra Carta Magna, desprendi�ndose tambi�n la necesaria concurrencia de todos y cada uno de estos elementos, para encuadrar la existencia y actuaci�n de determinado ente en la hip�tesis normativa en cuesti�n. Dichos elementos son los siguientes:

1.- La existencia de una autoridad, ente o persona.
2.- Esta "autoridad" debe carecer de facultades o atribuciones que le permitan actuar:
a) De manera independiente,
b) En forma unilateral, y
c) Con facultades de decisi�n.
3.- Que su actuaci�n no sea resultado o provenga de manera directa de los acuerdos o decisiones tomados por los diferentes niveles de gobierno en el �mbito de su respectivas facultades.
4.- Que la conducta prevista en los dos numerales anteriores, se traduzca en actos o hechos que interrumpan u obstaculicen la comunicaci�n directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio; o bien que esta actuaci�n implique sustituci�n o arrogaci�n de las facultades del municipio.

Ahora bien, tomando en consideraci�n los elementos indispensables (requisitos sine qua non) para que se actualice la prohibici�n constitucional antes se�alada, procede determinar si los Comit�s de Planeaci�n para el Desarrollo Municipal previstos por la ley tildada de inconstitucional constituyen o no una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Municipio; por tanto, se procede al an�lisis de la normatividad aplicable a los �rganos cuestionados.

La Ley para el Federalismo Hacendario, antes referida, se compone de noventa y ocho art�culos, de los cuales s�lo catorce se ocupan de estos organismos de planeaci�n municipal:
Art�culo 11.- El Estado promover�, en coordinaci�n con los Municipios y sus Juntas Auxiliares, la incorporaci�n de todos los sectores sociales para participar en la definici�n y ejecuci�n de las pol�ticas en materias tales como salud asistencia social, vivienda, educaci�n, seguridad p�blica, agua, drenaje y alcantarillado, electrificaci�n e infraestructura social b�sica.

Art�culo 12.- La coordinaci�n entre estados y municipios tendr� como prop�sito principal, estimular el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades con base en una amplia participaci�n social.

Art�culo 13.- Para efectos del art�culo anterior, los municipios contar�n con Comit�s de Planeaci�n para el Desarrollo Municipal, como las instancias de participaci�n social encargadas de planear, discutir, analizar y seleccionar las obras y acciones a realizar para atender las demandas de la poblaci�n en congruencia con los planes nacional y estatal de desarrollo.

Art�culo 14.- El Comit� de Planeaci�n para el Desarrollo Municipal se integra por:
I. El ayuntamiento del municipio
II. El total de las juntas auxiliares de cada municipio
III. Los representantes comunitarios de localidades, barrios, colonias populares y de los comites de obra del municipio
IV. Los representantes del Organo de Planeaci�n Estatal.
En todo caso, la elecci�n de los representantes comunitarios ante este �rgano de planeaci�n se llevar� a cabo en asambleas democr�ticas, de conformidad con el Manual �nico de Operaci�n para el Federalismo Hacendario en el Estado de Puebla que para el efecto expida el Ejecutivo del Estado.

Art�culo 53.- De acuerdo a lo establecido en el Cap�tulo V de la Ley de Coordinaci�n Fiscal y en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federaci�n, el Estado recibir� los recursos a que se refiere este T�tulo, para su administraci�n, distribuci�n, ejercicio en los casos que proceda y supervisi�n, clasificados en los fondos siguientes:

I. De Aportaciones para la Educaci�n B�sica y Normal;

II. De Aportaciones para los Servicios de Salud;
III. De Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. De Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios; y
V. De aportaciones M�ltiples.

Art�culo 56.- Cuando los recursos a que se refiere este T�tulo sean administrados y ejercidos por el Estado, �ste deber� observar las disposiciones contenidas en esta Ley; la Ley de Obras P�blicas del Estado; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaci�n de Servicios del estado de Puebla; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto P�blico y dem�s disposiciones estatales aplicables. Asimismo, se observar�n los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestales establecidos en la Ley de Egresos del Estado.

Cuando estos recursos sean administrados y ejercidos por los ayuntamientos, �stos deber�n ajustarse en lo procedente a lo dispuesto en el p�rrafo anterior.

Art�culo 57.- Cuando los recursos de los fondos a que se refiere este t�tulo se destinen a obras p�blicas, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos presentaran ante las dependencias competentes, para su an�lisis y aprobaci�n, los expedientes t�cnicos de las obras autorizadas por sus comit�s de planeaci�n debiendo sujetarse, adem�s de lo dispuesto por el art�culo anterior, a la normatividad, supervisi�n t�cnica y asesor�a que para tales efectos emitan dichas dependencias.

Art�culo 69.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Municipios financiar obras y realizar acciones sociales b�sicas e inversiones que beneficien directamente a la poblaci�n que se encuentre en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. Para ello, en cada uno de los rubros mencionados a continuaci�n deber�n en materia de:

I. Agua potable, drenaje, letrinas, alcantarillado, y tratamiento residual:
a) Optimizar y ampliar la cobertura de la extracci�n, aprovechamiento y disposici�n del agua, promoviendo la creaci�n de organismos operadores de agua autosuficientes en los Municipios.
b) Incrementar la cobertura del sistema de drenaje, alcantarillado y tratamiento residual, que respondan a las expectativas de desarrollo econ�mico y social de la entidad.
c) Instalar plantas de tratamiento de aguas residuales, para prevenir la contaminaci�n de mantos acu�feros y cuerpos superficiales.
II. Electrificaci�n rural y de colonias populares:
a) Optimizar y ampliar la cobertura de la electrificaci�n rural y de colonias populares, que garanticen el bienestar de la poblaci�n, y el aprovechamiento racional del recurso, mediante la promoci�n de campa�as que contribuyan al ahorro y a hacer m�s eficiente el uso de la energ�a el�ctrica, en estrecha colaboraci�n con los organismos responsables de la generaci�n y distribuci�n de la energ�a el�ctrica.
b) Vigilar que el proceso de aprobaci�n de proyectos de electrificaci�n rural se realice con eficiencia y diligencia.
III. Infraestructura b�sica de salud y educativa:
a) Establecer mecanismos para la atenci�n de las necesidades de infraestructura b�sica de salud y educaci�n, en especial en los Municipios que carezcan de ella en cantidad y calidad, impulsando acciones de ejecuci�n inmediata que gradualmente reduzcan el rezago social. Los recursos que se apliquen en este rubro son adicionales a los incluidos en los Fondos de Aportaciones para la Educaci�n B�sica y Normal y de Aportaciones para los Servicios de Salud que contempla la Ley de Coordinaci�n Fiscal.
IV. Mejoramiento de la vivienda:
a) Impulsar la construcci�n y dignificaci�n de la vivienda rural, urbana y la constituci�n o formaci�n de reservas territoriales, as� como apoyar, alentar y promover el ordenamiento urbano en los Municipios y localidades del territorio a trav�s de la integraci�n de concentraciones urbanas de al menos 3000 habitantes, para poder dotarlos de servicios de vivienda e infraestructura urbana.
b) Elaborar e implantar programas de capacitaci�n en autoconstrucci�n,
c) Estimular la construcci�n de vivienda, propiciando el uso adecuado de la infraestructura de las ciudades.
d) Favorecer las condiciones legales, t�cnicas y financieras tendientes a que la poblaci�n marginada tenga mayor acceso a la construcci�n y mejoramiento de la vivienda.
e) Consolidar la pol�tica federal en materia de reordenamiento urbano y atenci�n del derecho a vivienda digna y decorosa.
V. Caminos rurales:
a) Desarrollar y modernizar integralmente la infraestructura carretera, aumentando la cobertura de la red de carreteras secundarias y de caminos rurales, en apoyo a la integraci�n de Municipios marginados en el medio rural y la consolidaci�n de polos de desarrollo para dar servicio a todos los Municipios del Estado.
b) Impulsar la red de caminos del Estado en zonas marginadas, con la participaci�n de las comunidades y el sector p�blico estatal y municipal.
VI.- Infraestructura productiva rural:
a) Promover la ejecuci�n de los programas sociales y proyectos productivos, incrementando la eficiencia del campo apoy�ndose en esquemas de asociaci�n de productores que promuevan la tecnificaci�n de los procesos productivos.
b) Incentivar una mayor productividad y eficiencia en la explotaci�n del campo e incrementar el valor de su producci�n, enfatizando el uso racional de los recursos naturales.
c) Impulsar programas tendientes a incrementar el rendimiento de los cultivos b�sicos del Estado.
d) Recopilar la informaci�n fitosanitaria sobre desarrollo, distribuci�n y dispersi�n de plagas y enfermedades agr�colas.
VII. Las dem�s que establezcan las leyes y dem�s ordenamientos aplicables.

Art�culo 71.- Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Estatal ser�n ejercidos por el Gobierno del Estado, atendiendo fundamentalmente a criterios de equilibrio regional. El Comit� de Planeaci�n para el Desarrollo del Estado, como �rgano de participaci�n social, ser� el encargado de analizar y seleccionar las obras a realizar con los recursos de este fondo..."

Art�culo 73.- El Gobierno del Estado ministrar� en forma mensual a los municipios una cantidad igual para ser administrada por los Ayuntamientos; dichos recursos ser�n destinados exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales b�sicas y a inversiones, que beneficien directamente a sectores de su poblaci�n que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema.

Para tales efectos, previamente los municipios presentaran al Gobierno del Estado, sus programas de obras y acciones aprobadas en el seno de los comit�s de planeaci�n para el desarrollo municipal.

Art�culo 74.- Los Ayuntamientos presentar�n ante el Gobierno del Estado, para su an�lisis y aprobaci�n, los expedientes t�cnicos de las obras aprobadas por sus comit�s de planeaci�n.

Art�culo 79.- Los recursos provenientes del fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios deber�n ser canalizados a la satisfacci�n de sus requerimientos, para lo cual se dar� prioridad al cumplimiento de las obligaciones financieras y a los programas de gastos derivados de la seguridad p�blica.

Art�culo 81.- Para el �ptimo aprovechamiento de los recursos, los municipios aplicar�n los recursos de este fondo de la siguiente manera:
I...
II...
III. Canalizar el remanente a la realizaci�n de obra f�sica en Juntas Auxiliares y en colonias populares, dando prioridad al mantenimiento y reparaci�n de espacios educativos. Dichas obras ser�n consensadas y aprobadas en el seno del �rgano municipal de planeaci�n.
En cualquier caso los municipios deber�n presentar los presupuestos con cargo a este fondo a la Contadur�a Mayor del H. Congreso del Estado, para efectos de la revisi�n a que se refiere el tercer p�rrafo del inciso c) de la fracci�n IV del art�culo 115 Constitucional.

Art�culo 83.- Para la aplicaci�n de los recursos a que se refiere la fracci�n III del art�culo 81 del presente ordenamiento, se estar� a lo dispuesto por los art�culos del 74 al 76 de esta Ley.


De las disposiciones legales anteriormente transcritas se desprende lo siguiente:

1.- Si se atiende a la naturaleza propia de los organismos cuestionados y a sus objetivos, seg�n se desprende de los art�culos 11, 12, y 13, se aprecia que no constituyen una autoridad que tenga supremac�a frente a los ayuntamientos; en raz�n de que, los comit�s de planeaci�n son instancias de participaci�n social con los que cuentan los municipios, para estimular el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades, finalidad fundamental perseguida por la coordinaci�n entre el Gobierno del Estado y el Municipio.

2.- Las atribuciones de estos �rganos de participaci�n social son las siguientes:
a) Planear, discutir, analizar y seleccionar las obras y acciones a realizar en atenci�n a las demandas de la poblaci�n; y
b) Aprobar y autorizar los expedientes t�cnicos de las obras p�blicas a realizar, y que beneficien directamente a sectores de la poblaci�n, especialmente a los que se encuentran en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, siempre y cuando se destinen los fondos federales a que se refiere el Cap�tulo V de la Ley de Coordinaci�n Fiscal.

Tomando en cuenta las atribuciones se�aladas, se considera que estas formas de participaci�n social se colocan, en principio, como un organismo con facultades independientes del Ayuntamiento, y decisorias; sin embargo, no puede considerarse como autoridad intermedia entre los dos niveles de gobierno, estatal y municipal, toda vez que el propio Poder Constituido, mediante una ley secundaria, hace que surjan a la vida jur�dica, y los dota de determinadas atribuciones que les permiten actuar de la manera antes se�alada; por tanto, su actuaci�n no es de facto, sino que tiene un sustento jur�dico. Adem�s, estos organismos se ubican en un plano meramente de coordinaci�n con el municipio, no de supra-subordinaci�n. En el primer caso, los sujetos de la relaci�n guardan una vinculaci�n formalmente prioritaria o igualitaria, es decir, en el mismo plano de jerarqu�a. En el segundo, los sujetos, en un plano vertical, se sit�a, uno en un nivel de supremac�a, y otro, en uno de subordinaci�n, es decir, estos organismos de participaci�n social se encuentran en un plano de coordinaci�n con los municipios, para planear su desarrollo, cumplir sus funciones y aprovechar de sus recursos, con el fin teleol�gico de estimular el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades.

Por otra parte, estas formas de participaci�n ciudadana no act�an de forma unilateral, en raz�n de que su proceder se encuentra ce�ido a los planes nacional y estatal de desarrollo; sujeto a la Ley de Coordinaci�n Fiscal; leyes secundarias expedidas por el Congreso de la Uni�n; la propia ley estatal cuestionada; la Ley de Obras P�blicas del Estado; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaci�n de Servicios del Estado de Puebla; Ley Estatal del Presupuesto, Contabilidad y Gasto P�blico; Ley de Egresos del Estado; y dem�s disposiciones de car�cter general estatales aplicables; adem�s, se encuentran sujetos a la normatividad aplicable, a la supervisi�n t�cnica y asesor�a que para tal efecto emitan las dependencias del gobierno estatal; en consecuencia, no se actualiza el elemento de unilateralidad exigido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, ni mucho menos la prohibici�n constitucional.

3.- Como ha quedado evidenciado, el �mbito de facultades que le confiere el legislador ordinario a los comit�s de planeaci�n para el desarrollo municipal son resultado y provienen de manera directa de la facultad legislativa en esta materia del Congreso del Estado, es decir, de la potestad del Gobierno Estatal, considerado como uno de los tres niveles de gobierno, en t�rminos de los art�culos 31, fracci�n IV, 40, 41, 42, 43, 115, fracci�n IV, inciso b), y 124 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos; 57, fracci�n I, y 103 de la Constituci�n Local; 42, p�rrafo 2, de la Ley de Coordinaci�n Fiscal; 8, �ltimo p�rrafo, del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federaci�n para el Ejercicio Fiscal de 1998.

En consecuencia, tampoco se actualiza otra de las caracter�sticas atribuidas por la jurisprudencia, y que identifican a las autoridades intermedias prohibidas por la Constituci�n.

4.- La actuaci�n de estos organismos de participaci�n social, de conformidad con los objetivos y atribuciones conferidas por la propia ley cuestionada en ning�n caso se aprecia que su conducta se pueda traducir en actos o hechos que interrumpan u obstaculicen la comunicaci�n directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio; en raz�n de que en t�rminos del art�culo 115 Constitucional, los municipios constituyen la base de la divisi�n territorial, de la organizaci�n pol�tica y administrativa de los Estados. En efecto, la propia Carta Magna reconoce como niveles de gobierno: la Federaci�n, los Estados y los Municipios.

Por su parte, los art�culos 12 y 13 de la Ley Estatal cuestionada, establecen que los Comit�s de Planeaci�n para el Desarrollo Municipal son formas de participaci�n social con las que contar� todo municipio, con el objeto de estimular el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades, tal y como ha quedado con anterioridad. En consecuencia, dichos organismos se encuentran inmersos dentro de los entes u �rganos de los que se vale el municipio para realizar determinadas atribuciones, sin que de forma alguna se interrumpa u obstaculice la comunicaci�n directa con el Gobierno Estatal, por el contrario, se logra una mayor coordinaci�n entre �stos dos niveles de gobierno.

5.- De las disposiciones conducentes relativas a los Comit�s de Planeaci�n Municipal, no se aprecia que en modo alguno se les hayan atribuidos facultades que le correspondiesen en forma exclusiva al municipio ni mucho menos al ayuntamiento. En efecto, del contenido de las fracciones del art�culo 115 Constitucional no se aprecia que alguna de ellas establezca como atribuciones exclusivas de los municipios o de los ayuntamientos las que se les confirieron a dichos comit�s, sino que, por el contrario el municipio se vale de ellos, para llevar a cabo una mejor coordinaci�n con el Gobierno del Estado, y en algunos casos para la materializaci�n de sus atribuciones competenciales.

Por lo expuesto hasta este apartado, la previsi�n de los Comit�s de Planeaci�n para el Desarrollo Municipal,por la Ley para el Federalismo Hacendario para el estado de Puebla, se encuentra ajustada a la Carta Federal.

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En segundo t�rmino, y dada la trascendencia de la materia a estudiar, se estudiar� lo relativo al segundo de los cuestionamientos relacionado con la Hacienda Municipal, resultando pertinente conocer de manera general el sentido y alcance de la fracci�n IV del art�culo 115 de la Ley Fundamental, de acuerdo a los fines que persigue este precepto, atendiendo a la propia y especial naturaleza del Municipio; las normas que rigen el federalismo fiscal; la reforma de 1983 a este precepto constitucional; y la hacienda municipal.



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CONCLUSIONES
CONCLUSIONES

1.- El Honorable Congreso del Estado de Puebla tiene atribuciones legales para legislar en materia de coordinaci�n fiscal (participaciones federales) del Gobierno del Estado con los municipios, de conformidad con la Constituci�n Federal y la particular del Estado; as� como de la Ley de Coordinaci�n Fiscal.

2.- La creaci�n y atribuciones competenciales de los Comit�s de Planeaci�n para el Desarrollo Municipal tienen sustento en una ley ordinaria expedida en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que se le confieren al Congreso del Estado.

3.- Al se�alarse en la ley cuestionada que los municipios contar�n con estos organismos de participaci�n social, de los cuales forman parte los ayuntamientos, los coloca en un nivel de coordinaci�n con los municipios, no por encima de ellos o de mayor jerarqu�a, o bien que se les arroguen facultades exclusivas de ese nivel de gobierno; por tanto, no pueden considerarse como autoridades intermedias entre los gobiernos estatal y municipal.

4.- El campo de acci�n de estos organismos de participaci�n social, se encuentra circunscrito a las participaciones federales relativas al ramo 33 del presupuesto de egresos de la Federaci�n, para el ejercicio fiscal de 1998; en consecuencia, su actuaci�n se encuentra sujeta, invariablemente, a un marco legal.

5.- Finalmente, las participaciones federales del ramo 33 tienen una naturaleza de orden social, de inter�s nacional o supremo, por lo que su ejercicio y aplicaci�n no puede quedar al arbitreo de la Federaci�n, Estados o Municipios; por esta raz�n no puede afirmarse que estos recursos ingresen a la Hacienda Municipal.






 
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